Ley del Deporte Canario

DISPOSICIONES ADICIONALES


Primera. En el seno de la Consejería de la Presidencia (2) se creará un registro de las entidades reconocidas conforme a esta Ley (3).
Segunda. Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, se establecerán anualmente dotaciones en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS (4)


Primera. Los actuales miembros del Consejo se entenderán confirmados en sus puestos en tanto no se produzca acuerdo de sustitución conforme a lo previsto en esta Ley.
Segunda. La sustitución por revocación de los miembros del Consejo en representación de las entidades canarias en el exterior que hayan sido elegidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, cuando no existan suplentes en las correspondientes candidaturas, podrá recaer sobre cualquier miembro de las citadas Entidades.
Tercera. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno designará a la persona que deba ocupar la Presidencia del Consejo.


DISPOSICIONES FINALES (4)


Primera. Por el Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, se adaptarán las disposiciones reglamentarias relativas al Consejo de Entidades Canarias en el Exterior a lo prevenido en esta Ley.
Segunda. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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