DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera. En el seno de la Consejería de la Presidencia (2) se
creará un registro de las entidades reconocidas conforme a esta
Ley (3).
Segunda. Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, se establecerán
anualmente dotaciones en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (4)
Primera. Los actuales miembros del Consejo se entenderán confirmados
en sus puestos en tanto no se produzca acuerdo de sustitución
conforme a lo previsto en esta Ley.
Segunda. La sustitución por revocación de los miembros
del Consejo en representación de las entidades canarias en el
exterior que hayan sido elegidos con anterioridad a la entrada en vigor
de esta Ley, cuando no existan suplentes en las correspondientes candidaturas,
podrá recaer sobre cualquier miembro de las citadas Entidades.
Tercera. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de
esta Ley, el Gobierno designará a la persona que deba ocupar
la Presidencia del Consejo.
DISPOSICIONES FINALES (4)
Primera. Por el Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, se adaptarán
las disposiciones reglamentarias relativas al Consejo de Entidades Canarias
en el Exterior a lo prevenido en esta Ley.
Segunda. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
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