Artículo
7.
1.
La Comunidad Autónoma mantendrá permanente contacto con
las entidades reconocidas. A este fin, el Gobierno, oído el Consejo
de Entidades Canarias en el Exterior, podrá celebrar convenios
con las mismas.
2. Cuando el convenio a que se refiere el apartado anterior venga dotado
económicamente será necesaria la previa aprobación
por el Parlamento de Canarias.
3. La Comunidad Autónoma, con la colaboración del Consejo
de Entidades Canarias en el Exterior, promoverá actividades y
cauces de participación para que todos los canarios y sus descendientes
permanezcan vinculados social y culturalmente a su tierra de origen.
Artículo 8.
Reglamentariamente
se establecerá la forma en que el Gobierno prestará, dentro
de las dotaciones presupuestarias existentes al efecto, ayuda financiera
para sufragar los gastos de actos de especial relieve que las entidades
reconocidas celebren.
TÍTULO II
DEL CONSEJO DE ENTIDADES CANARIAS EN EL EXTERIOR
Artículo 9.
1.
Como instrumento para la plena integración de las entidades reconocidas
se crea el Consejo de Entidades Canarias en el Exterior, como órgano
deliberante y consultivo.
2. El Consejo tiene como función el estudio, consejo y asesoramiento
sobre cuestiones relacionadas con las comunidades canarias en el exterior
y de las entidades reconocidas.
3. Las competencias del Consejo son:
a) Elaborar su propio reglamento de funcionamiento interno, en el que
deben regularse las
comisiones de estudio y el procedimiento de formación de la voluntad
del Consejo (1).
b) Asesorar al Gobierno en cuantas consultas le sean formuladas.
c) Elevar al Gobierno sugerencias y propuestas relacionadas con las
comunidades de canarios
en el exterior.
d) Cualesquiera otras que por esta Ley o reglamentariamente se establezcan
(2).
Artículo 10.
El Presidente del
Consejo será un miembro del Gobierno, designado por el mismo.
El Vicepresidente será designado por el Gobierno de entre los
miembros del Consejo de Entidades. El Secretario, con voz pero sin voto,
será un funcionario de la Consejería de la Presidencia
(3), designado por su titular (2).
Artículo 11.
1.
La composición del Consejo, además de los miembros señalados
en el artículo 10, será como sigue:
a) Tres miembros designados por el Gobierno de Canarias.
b) Tres miembros designados por el Parlamento, asegurando en todo caso
la adecuada representación proporcional.
c) Siete miembros designados por los Cabildos Insulares, uno por cada
uno de ellos.
d) Nueve miembros designados por las entidades canarias en el exterior
reconocidas conforme esta Ley, en la forma que reglamentariamente se
determine.
2. Los miembros del Consejo comprendidos en las letras a), b) y c),
del apartado anterior ejercerán su mandato durante cuatro años,
pudiendo ser revocados en cualquier momento por el organismo o entidad
a la que representen siempre que simultáneamente se provea su
sustitución.
3. La duración del mandato de los miembros comprendidos en la
letra d) del apartado 1 de este
artículo, será de cuatro años, transcurridos los
cuales podrán ser reelegidos, todo ello sin perjuicio de lo previsto
en el apartado siguiente.
4. Los miembros del Consejo en representación de las entidades
canarias en el exterior podrán ser revocados antes del vencimiento
del período de mandato, en virtud de acuerdo del órgano
decisorio de la entidad o entidades proponentes de la candidatura en
la que figurasen incluidos a efectos de las elecciones, siendo designados
en su sustitución, por el tiempo que reste de mandato, los suplentes
que a tal fin deben incluirse en las candidaturas y por el orden en
que están situados en las mismas (1).
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