Ley del Deporte Canario

Artículo 7.

1. La Comunidad Autónoma mantendrá permanente contacto con las entidades reconocidas. A este fin, el Gobierno, oído el Consejo de Entidades Canarias en el Exterior, podrá celebrar convenios con las mismas.
2. Cuando el convenio a que se refiere el apartado anterior venga dotado económicamente será necesaria la previa aprobación por el Parlamento de Canarias.
3. La Comunidad Autónoma, con la colaboración del Consejo de Entidades Canarias en el Exterior, promoverá actividades y cauces de participación para que todos los canarios y sus descendientes permanezcan vinculados social y culturalmente a su tierra de origen.


Artículo 8.

Reglamentariamente se establecerá la forma en que el Gobierno prestará, dentro de las dotaciones presupuestarias existentes al efecto, ayuda financiera para sufragar los gastos de actos de especial relieve que las entidades reconocidas celebren.


TÍTULO II
DEL CONSEJO DE ENTIDADES CANARIAS EN EL EXTERIOR


Artículo 9.

1. Como instrumento para la plena integración de las entidades reconocidas se crea el Consejo de Entidades Canarias en el Exterior, como órgano deliberante y consultivo.
2. El Consejo tiene como función el estudio, consejo y asesoramiento sobre cuestiones relacionadas con las comunidades canarias en el exterior y de las entidades reconocidas.
3. Las competencias del Consejo son:
a) Elaborar su propio reglamento de funcionamiento interno, en el que deben regularse las
comisiones de estudio y el procedimiento de formación de la voluntad del Consejo (1).
b) Asesorar al Gobierno en cuantas consultas le sean formuladas.
c) Elevar al Gobierno sugerencias y propuestas relacionadas con las comunidades de canarios
en el exterior.
d) Cualesquiera otras que por esta Ley o reglamentariamente se establezcan (2).


Artículo 10.

El Presidente del Consejo será un miembro del Gobierno, designado por el mismo.
El Vicepresidente será designado por el Gobierno de entre los miembros del Consejo de Entidades. El Secretario, con voz pero sin voto, será un funcionario de la Consejería de la Presidencia (3), designado por su titular (2).


Artículo 11.

1. La composición del Consejo, además de los miembros señalados en el artículo 10, será como sigue:
a) Tres miembros designados por el Gobierno de Canarias.
b) Tres miembros designados por el Parlamento, asegurando en todo caso la adecuada representación proporcional.
c) Siete miembros designados por los Cabildos Insulares, uno por cada uno de ellos.
d) Nueve miembros designados por las entidades canarias en el exterior reconocidas conforme esta Ley, en la forma que reglamentariamente se determine.
2. Los miembros del Consejo comprendidos en las letras a), b) y c), del apartado anterior ejercerán su mandato durante cuatro años, pudiendo ser revocados en cualquier momento por el organismo o entidad a la que representen siempre que simultáneamente se provea su sustitución.
3. La duración del mandato de los miembros comprendidos en la letra d) del apartado 1 de este
artículo, será de cuatro años, transcurridos los cuales podrán ser reelegidos, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.
4. Los miembros del Consejo en representación de las entidades canarias en el exterior podrán ser revocados antes del vencimiento del período de mandato, en virtud de acuerdo del órgano decisorio de la entidad o entidades proponentes de la candidatura en la que figurasen incluidos a efectos de las elecciones, siendo designados en su sustitución, por el tiempo que reste de mandato, los suplentes que a tal fin deben incluirse en las candidaturas y por el orden en que están situados en las mismas (1).

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