Ley del Deporte Canario

Ley 4/1986, de 25 de junio, de Entidades Canarias en el Exterior y del Consejo Canario de Entidades en el Exterior (B.O.C. 76, de 30.6.86) (1) (2)

PREÁMBULO
La Comunidad Autónoma de Canarias, atendiendo al principio básico de solidaridad como rector de la política de los poderes públicos, según se expresa en el Estatuto de Autonomía, y reconociendo el hecho de la emigración como factor determinante de nuestra Región, expresa la voluntad de prestar la máxima atención a las circunstancias de las comunidades de canarios esteblecidas en el exterior y, en especial, a las entidades que los mismos han constituido o puedan constituir en los lugares de su residencia habitual, entendiendo que las mismas pueden ser unos interlocutores válidos y unos colaboradores efectivos en las relaciones entre esas comunidades exteriores y los poderes públicos del Archipiélago.
En este espíritu de solidaridad y a tenor de lo dispuesto en el apartado 2, letra b), del artículo 5 del Estatuto de Autonomía (3), se fundamenta la presente Ley de Entidades Canarias en el Exterior y del Consejo Canario de Entidades en el Exterior.


TÍTULO PRIMERO DE LAS ENTIDADES CANARIAS EN EL EXTERIOR


Artículo 1.

1. Las asociaciones, sociedades y otras entidades de carácter cultural o recreativo sin afán de lucro, constituidas por canarios residentes en el exterior de la Región, o aquellas cuyos estatutos tengan como objetivo primordial el mantenimiento de lazos sociales y culturales con el pueblo canario, su historia, su cultura y la divulgación
de los mismos en su ámbito de actuación, podrán solicitar su reconocimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos establecidos en esta Ley, y disfrutar de los derechos que en ésta se recogen.
2. Las entidades descritas en el apartado anterior, tanto las constituidas en el territorio español como en el extranjero, podrán acogerse a los beneficios de esta Ley en igualdad de derechos y deberes.


Artículo 2.

1. Las entidades canarias en el exterior para poder solicitar el reconocimiento a que se refiere el artículo anterior, deberán estar legalmente constituidas en el territorio en que se hallen establecidas conforme a su ordenamiento jurídico.
2. No podrán acogerse a lo dispuesto en esta Ley las entidades que vulneren los principios reconocidos en la Constitución Española, las que persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos en el ordenamiento jurídico español, y las entidades de carácter secreto o paramilitar, aun cumpliendo el requisito del apartado anterior.


Artículo 3.

1. El reconocimiento de las entidades a que se refiere el artículo 1, impone a los poderes públicos de Canarias el deber de mantener y estrechar vínculos con la entidad beneficiada y apoyar, dentro de los términos de esta Ley, el logro de los fines de la misma y exigir de la entidad reconocida su colaboración en los objetivos de la Comunidad Autónoma dentro de sus posibilidades y los ámbitos de esta Ley.
2. Las entidades reconocidas tendrán el deber de mantener el prestigio de Canarias y el derecho a exigir de los poderes públicos de la Región su ayuda y apoyo, en el marco de las posibilidades reales y los términos de la Ley.

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