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PREÁMBULO
La Comunidad Autónoma de Canarias, atendiendo al principio básico
de solidaridad como rector de la política de los poderes públicos,
según se expresa en el Estatuto de Autonomía, y reconociendo
el hecho de la emigración como factor determinante de nuestra
Región, expresa la voluntad de prestar la máxima atención
a las circunstancias de las comunidades de canarios esteblecidas en
el exterior y, en especial, a las entidades que los mismos han constituido
o puedan constituir en los lugares de su residencia habitual, entendiendo
que las mismas pueden ser unos interlocutores válidos y unos
colaboradores efectivos en las relaciones entre esas comunidades exteriores
y los poderes públicos del Archipiélago.
En este espíritu de solidaridad y a tenor de lo dispuesto en
el apartado 2, letra b), del artículo 5 del Estatuto de Autonomía
(3), se fundamenta la presente Ley de Entidades Canarias en el Exterior
y del Consejo Canario de Entidades en el Exterior.
TÍTULO PRIMERO DE LAS ENTIDADES CANARIAS EN EL EXTERIOR
Artículo 1.
1.
Las asociaciones, sociedades y otras entidades de carácter cultural
o recreativo sin afán de lucro, constituidas por canarios residentes
en el exterior de la Región, o aquellas cuyos estatutos tengan
como objetivo primordial el mantenimiento de lazos sociales y culturales
con el pueblo canario, su historia, su cultura y la divulgación
de los mismos en su ámbito de actuación, podrán
solicitar su reconocimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias
en los términos establecidos en esta Ley, y disfrutar de los
derechos que en ésta se recogen.
2. Las entidades descritas en el apartado anterior, tanto las constituidas
en el territorio español como en el extranjero, podrán
acogerse a los beneficios de esta Ley en igualdad de derechos y deberes.
Artículo 2.
1.
Las entidades canarias en el exterior para poder solicitar el reconocimiento
a que se refiere el artículo anterior, deberán estar legalmente
constituidas en el territorio en que se hallen establecidas conforme
a su ordenamiento jurídico.
2. No podrán acogerse a lo dispuesto en esta Ley las entidades
que vulneren los principios reconocidos en la Constitución Española,
las que persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos en
el ordenamiento jurídico español, y las entidades de carácter
secreto o paramilitar, aun cumpliendo el requisito del apartado anterior.
Artículo 3.
1.
El reconocimiento de las entidades a que se refiere el artículo
1, impone a los poderes públicos de Canarias el deber de mantener
y estrechar vínculos con la entidad beneficiada y apoyar, dentro
de los términos de esta Ley, el logro de los fines de la misma
y exigir de la entidad reconocida su colaboración en los objetivos
de la Comunidad Autónoma dentro de sus posibilidades y los ámbitos
de esta Ley.
2. Las entidades reconocidas tendrán el deber de mantener el
prestigio de Canarias y el derecho a exigir de los poderes públicos
de la Región su ayuda y apoyo, en el marco de las posibilidades
reales y los términos de la Ley.
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